México se encuentra instituido en una República representativa, democrática y federal, conformada por Estados libres y soberanos y éstos a su vez, se componen por municipios autónomos, gobernados cada uno por un Ayuntamiento, conformado por Presidente(a), Síndico(a) y el número de Regidores(as) que la ley determine conforme al número de su población.
Particularmente en el Estado de Veracruz, las atribuciones de estos últimos se encuentran previstas en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, limitadas, limitadísimas a 7 vagas e imprecisas fracciones, de entre las cuales destacan tres:
I.- Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento y de las Comisiones de que formen parte, y participar en ellas con voz y voto.
II.- Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los servicios públicos municipales cuya vigilancia les haya sido encomendada.
III.- Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el Ayuntamiento, informando periódicamente de sus gestiones.
De lo que se colige que la función esencial de los Regidores se traduce en 1) votar a favor o en contra de las propuestas que se realizan en Sesión de Cabildo 2) la atención a los ciudadanos del municipio para proponer (ante el Cabildo) soluciones a las problemáticas que se presenten y 3) vigilar las actividades realizadas por las áreas operativas para que estas se ajusten al marco legal y a los principios de legalidad, eficiencia y eficacia gubernamental.
No obstante que estas atribuciones parecerían suficientes para dotar al Regidor de verdadero poder para incidir en la acción de gobierno, lo cierto es que no es así. Si bien la ley establece estas y otras facultades, no las reglamenta y por tanto, no obliga a su acatamiento ni dispone mecanismos para que se cumplan y aunque el Regidor siempre puede acudir a la instancia jurisdiccional, ello implicaría el entortugamiento de toda actividad propia del servicio público.
Además de que la Ley no reconoce al Regidor expresamente atribución alguna para allegarse de la información disponible en cada una de las áreas ni la de ordenar a ningún servidor público la ejecución de acción alguna, ni siquiera para las actividades más sencillas como cambiar una lámpara fundida, tapar un bache o limpiar un espacio público.
Por otro lado, la propia Ley Orgánica dispone la organización en Comisiones integradas por Regidores para la atención de las problemáticas de cada rama de la administración pública, sin embargo, tampoco existe un cuerpo normativo que las norme, regule o reglamente, por lo que nuevamente se convierten en humo. (En lo particular, para regular la actuación de los ediles, al inicio de la administración propuse un Reglamento para normar las Sesiones de Cabildo y el trabajo en Comisiones, que aún duerme el sueño de los justos).
Ello, aunado a la lógica de la política mexicana, donde el Regidor de oposición generalmente es bloqueado de toda iniciativa que presente ante el Cabildo y, la mayoría de las veces, ni siquiera las áreas de sus propias comisiones atienden a sus peticiones o recomendaciones, ya sea por instrucciones, desidia o altanería. Ello es así ya que los Regidores no tienen ninguna facultad ejecutiva y por tanto, ninguna facultad de mando respecto de los servidores públicos del Ayuntamiento, las cuales se encuentran prohibidas por el artículo 43 de la LOML y reservadas única y exclusivamente para el Presidente Municipal en la fracción XIX del artículo 36 de la misma Ley.
Luego entonces, es apremiante, impostergable, una reforma a la Ley Orgánica que garantice a los Regidores desarrollar sus actividades esenciales de vigilancia y que permitan encauzar las peticiones de sus representados. La incipiente democracia en México lo exige y la transformación lo reclama. Después de todo cada Regidor constituye una autoridad emanada de la voluntad popular para perseguir el bienestar del pueblo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario